martes, 2 de noviembre de 2010

Código Procesal Constitucional: PERU

1.    ORIGEN DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El Código Procesal Constitucional tuvo como antecedentes en el Congreso de la República, los siguientes proyectos de ley, a saber: 3346; 3394; 3405; 3427; 3433; 3459; 3450; 3530; 3545; 3594; 3647; 3680; 3697; 3702; 3957; 3982; 4124; 4238; 4288; 4568; 4570; 5011; 5198; 5363; 5926; 6004; 6428; 6440; 6449; 7260; 7370; 7554; 7859; 8317; 8598; 9211 y 9371.

El Código fue dictaminado en la Comisión de Constitución el 30 de marzo de 2004, y en la Comisión de Justicia el 29 de abril del mismo año. Tal dictamen fue aprobado por amplia mayoría en ambos casos, y la votación del pleno fue bastante alta, como para ser considerada aprobada como ley orgánica, sin inconveniente alguno.

Pues bien como texto integral y sistemático, recoge la necesidad manifestada por diversos sectores académicos del Perú, y sin duda hace justicia al avance y desarrollo de la doctrina peruana del Derecho Constitucional y, en particular, al Derecho Procesal Constitucional, como bien lo resaltara DOMINGO GARCÍA BELAUNDE, a la sazón presidente de la comisión de juristas autoconvocados, autora del anteproyecto del Código, que fuera base de casi el 90% de la versión final aprobada por el Congreso de la República.

Por lo tanto puede decirse, en primer término, que el mérito principal del Código Procesal Constitucional, además de ser pionero a nivel iberoamericano en el orden nacional, es el de concentrar e intentar sistematizar por primera vez todos los instrumentos tanto del control constitucional orgánico y cuanto de la defensa de los derechos fundamentales, en el control de las libertades, en un solo texto, con una misma redacción y con una misma técnica procesal constitucional. Eso es innegable.

Nuestra regulación en materia de hábeas corpus se inicia en 1897; la que está vigente consta de más de 15 normas diferentes, no siempre conexas, de fácil manejo para el juez constitucional o para el magistrado judicial o para el operador jurídico. Muchos menos para el justiciable. Así, en un solo texto normativo se desarrollan, en parte porque continúa vigente el artículo 14 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que lo desarrolla, los preceptos del  sistema difuso peruano de revisión judicial de las leyes previsto en el artículo 138, segunda parte de la Constitución de 1993; los de la contienda de competencia (que el Código da en llamar con poco estilo “proceso competencial”, expresión poco feliz, sin duda) del artículo 203 de la propia Constitución; y todos los instrumentos procesales referidos en el artículo 200 del mismo texto constitucional, dos de control: la Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes (proceso de inconstitucionalidad), la Acción Popular (proceso de acción popular), y los cuatro de garantía de derechos fundamentales o de la libertad que nuestro sistema provee, a saber: hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

Los anteriores también fueron rebautizados desde una “nomenclatura clásica”, según una nueva y “moderna” tendencia procesal, tal como reza en la exposición de motivos. Tal exposición consta en los proyectos legislativos del Congreso, que fueran aportados por la misma Comisión de Juristas. Sin duda alguna, en casos como el hábeas Corpus o el Amparo, existe el aporte que la experiencia de casi 25 años de vigencia en el Perú, con niveles más o menos inciertos y no pocas expectativas ciudadanas.

Pero, en algunos casos, hay disposiciones que no se entienden bien y algunos claros retrocesos. Por eso, la idea ahora es que este Corpus Iuris, que ya fuera promulgado y se encuentra vigente, desarrollar un profundo estudio del producto ofrecido por esta Comisión de Juristas, cuya auto convocatoria fue tan meritoria como singular y, sin duda, cerrada y poco democrática, sin que haya habido mucho tiempo y oportunidad para el debate de las ideas, el aporte de otros sectores y, en definitiva, para concretar, al decir de Hesse o Häberle, aquello de la transparencia y la apertura democrática en el accionar de los sectores que habrán de influir en las instituciones nacionales, en este caso, en el esquema de protección, control y protección de la Constitución y de los derechos fundamentales que ella consagra.

2.    EL PROCESO CONSTITUCIONAL

2.1 DEFINICIÓN DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

Para el doctor FIX ZAMUDIO, nos dice que: “El Derecho Procesal Constitucional, considerado como una rama del derecho procesal General, y que sigue los linimientos de la teoría o doctrina generales del proceso o del derecho procesal. Esta disciplina es relativamente novedosa, puesto que con anterioridad, si bien se habían analizado los instrumentos de tutela de las normas constitucionales, no se había intentado la construcción de conceptos, principios e instituciones que abarcaran todos los instrumentos, predominantemente procesales, que se han establecido para solucionar los conflictos derivados de la aplicación de las normas constitucionales”[1].

Es cierto que se avanzó considerablemente con los estudios que se han hecho de los propios instrumentos dentro del concepto de justicia constitucional, pero consideramos que un mayor avance radica en la consolidación de una disciplina procesal que, de manera más sistemática, complete las garantías constitucionales bajo el enfoque procesal.

Dice SAMUEL ABAD, que entendemos por Proceso Constitucional, siguiendo al profesor NÉSTOR SAGUES: “Aquel encargado de velar  por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas[2].

Por otro lado no compartimos con la opinión de JESÚS GONZÁLES PÉREZ, para quien: “Será proceso constitucional aquel que conoce el Tribunal Constitucional”[3], pues no toma en cuanta que existen verdaderos procesos constitucionales que se tramitan ante el Poder Judicial. Incluso, tal afirmación resulta limitada pues sólo sería aplicable en país que cuentan con tribunales constitucionales.

2.2 CLASES DE PROCESOS CONSTITUCIONALES

Las clases de procesos constitucionales son las siguientes:

Ø  En Primer Lugar: Aquellos designados a la tutela de los derechos fundamentales, como sucede con los procesos de Amparo, Hábeas Corpus, y Hábeas Data.

Ø  En Segundo Lugar: Los procesos de control, ya sean de tipo preventivo (es decir, frente a proyectos de ley o de tratados) o reparador, tal como sucede tratándose de la denominada Acción de Inconstitucionalidad y Acción Popular.

Ø  En Tercer Lugar: Aquellos procesos que permiten la solución de un Conflicto de Competencias entre dos o más órganos constitucionales o entidades descentralizadas respecto a sus atribuciones previstas constitucionalmente.

En el Perú contamos con siete procesos constitucionales: Tres destinados a la tutela de los derechos constitucionales:
Ø  Hábeas Corpus.
Ø  Hábeas Data.
Ø  Amparo.
Dos de control normativo:
Ø  Acción Popular.
Ø  Inconstitucionalidad.
Y como últimos procesos tenemos:
Ø  El conflicto de Competencias.
Ø  Acción de Cumplimiento.

3.    NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Existe una larga discusión acerca de si la disciplina bajo estudio se inscribe en el marco del Derecho Procesal o del Constitucional. Por nuestra parte, a esta altura de su evolución, creemos que el debate debe centrarse, no tanto en la rama del Derecho a la cual pertenece nuestra materia, sino a la rama del Derecho de la cual se desprendió el Derecho Procesal Constitucional. Es decir que partimos de la base de su autonomía e independencia de otras ramas del mundo jurídico.

a)     GARCÍA BELAUNDE, se expide categóricamente por la primera postura y entiende que es imprescindible emplear la técnica propia del Derecho Procesal.
En sentido similar, HITTERS sostiene que la disciplina “es tributaria” del Derecho Procesal.

b)    HABERLE, sostiene que es una disciplina constitucional, y BIDART CAMPOS se enrola en esta postura cuando afirma “la materia sometida a la jurisdicción constitucional en el proceso constitucional es constitucional, y las normas en juego – tanto las de fondo que rigen en la causa, cuando las de forma que rigen el procedimiento – son constitucionales (las ultimas, cuando menos, lo son en sentido material, aunque acaso no estén contenidas en la Constitución formal”.

c)     NÉSTOR SAGUES, en postura que compartimos, sostiene que es mixta, por que recibe aportes de ambas disciplinas, como explicamos mas abajo.

d)    Renglón aparte merece la tesis de FIX-ZAMUDIO, quien, si bien sostiene que disciplina deriva del Derecho Procesal, distingue entre el “Derecho Procesal Constitucional”  (que contiene, según este autor, los procesos y la magistratura constitucionales) y el “Derecho Constitucional Procesal” (que estudia la Jurisdicción Constitucional y el debido proceso). Así, dedica una parte de su obra sobre la materia a las garantías judiciales (que define como el conjunto de instrumentos establecidos por la normas constitucionales con el objetivo de lograr la independencia y la imparcialidad del juzgador) y de las garantías de las partes en el proceso (definidas como las que poseen los justiciables cuando acuden a solicitar la prestación jurisdiccional, que coinciden con el concepto de debido proceso). Ello hace que su postura se asimile a la de quienes, sostenemos que es una disciplina mixta.
Respecto de las dos primeras posturas, creemos que ambas son insuficientes para explicar el nuevo fenómeno, ya que éste excede el marco del Derecho Procesal y el del Derecho Constitucional:

Ø Excede el primero por lo específico de la materia que se intenta resguardar a través de los procesos constitucionales. Es decir el tipo de derechos protegidos influye en el tipo de acción que los canaliza, de manera mucho más acentuada que en Derecho Procesal común. Por ejemplo: un juicio por desalojo, por daños y perjuicios o por filiación pueden tramitar perfectamente por el mismo procedimiento. Lo mismo ocurre, en materia penal, con una causa por estafa, homicidio o violación. En cambio un juicio donde se protege el derecho a la libertad física debe tramitar por Hábeas Corpus; si el derecho en cuestión es otro derecho de tipo individual la acción idónea será el Amparo; pero si se trata de un derecho de incidencia colectiva será el Amparo colectivo; e incluso dentro de estos derechos hay algunos que, como veremos en capítulos siguientes, tienen su propio régimen de protección procesal (derechos de consumidores y usuarios, derecho al medio ambiente sano, etc.) En otras palabras, en materia de Derecho Procesal Constitucional es imposible escindir la acción del derecho tutelado, a menos que pensemos que todos los Procesos Constitucionales son variantes del Amparo, lo cual es inconcebible por razones históricas y técnicas. Acción y derecho, derechos y acción, son las dos caras de una misma moneda y se influyen mutuamente; sostener que el Derecho Procesal Constitucional es meramente procesal implica negar esa interacción. Incluso, obsérvese que aquellos que consideran al Derecho Procesal Constitucional como parte del procesal, incluyen dentro de él a una serie de institutos que creemos son propios del Derecho Constitucional, como analizamos supra.

Ø Pero esta materia también excede el marco del Derecho Constitucional, porque utiliza una técnica propia del Derecho Procesal para la regulación del tipo de acción, la legitimación, los efectos de la sentencia, etc. Reconocer que se utiliza la técnica del Derecho Procesal no implica contradicción con lo dicho en el punto anterior, por cuanto esa técnica no puede liberarse de la notoria influencia que genera el tipo de derechos protegidos sobre el modo en que se regula la vía procesal adecuada para su defensa.

En cuanto a la postura dual, sostenida por FIX – ZAMUDIO, consideramos que ella implica afirmar que hay normas procesales que se ocupan de materia constitucional y normas constitucionales que se ocupan de materia procesal. Creemos que lo rico esta justamente en el fenómeno de la confluencia de dos ramas del derecho, el constitucional y el procesal, en aras de las más completa protección de los derechos humanos. Esa confluencia da por resultado la necesidad de su estudio científico autónomo. Por otra parte, como señala SAGUES, basta que una materia procesal sea incluida en el texto constitucional para qué deje de ser parte del Derecho Procesal Constitucional y se incorpore al Derecho Constitucional Procesal.

En el primer párrafo de este punto nos referimos a la autonomía de esta materia. Con ello hacemos referencia a la necesidad de su estudio separado del Derecho Procesal y del Derecho Constitucional. El fenómeno es similar al que se produce con los derechos humanos, para cuya conformación confluyen el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional, pero el estudio de esa confluencia ha adquirido autonomía académica y científica, al punto que aparece en el programa de estudios de muchas universidades. El porque de esa autonomía radica en las particularidades que distinguen al Derecho Procesal Constitucional, algunas de las cuales se detallan a continuación.                             
   
4.    INCORPORACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN  EL PERÚ

La reciente aprobación del Código Procesal Constitucional Peruano, mediante la ley Nº 28237 publicada el 31 de mayo del 2004, cuya vigencia se iniciara luego de 6 meses resulta un hecho de particular trascendencia nacional y continental. Por un lado, por que se trata del primer código de un país latinoamericano que aborda de manera orgánica, integral y sistemática, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que lo sustentan, por otro, por que la norma recoge importantes avances e innovaciones provenientes de los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, a la par de corregir vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente. Debe recordarse que la norma pionera fundamental esta campo, la ley 23506 de habeas corpus y amparo data de fines de 1982 y a sufrido modificaciones parciales que , en la mayoría de casos, se dictaron para restringir sus alcances y eficacia la forma de elaboración y aprobación de este Código Procesal Constitucional a sido también peculiar y novedosa, pues el ante proyecto no surgió de una comisión oficial, creada o convocada por los poderes legislativos o ejecutivo sino la iniciativa espontánea de un grupo de profesores de la facultada de derecho de la pontificia universidad católica del Perú vinculados a esta materia en lo académico y lo profesional.

La propuesta del Código, con la intención  de facilitar su aprobación y entrada en vigencia se elaboró dentro de los marcos y limites fijados por las actuales normas constitucionales referidas al control de constitucionalidad y a las garantías constitucionales. En algunos casos no se ha podido introducir todos los cambios deseados, en temas tales como la ampliación de la competencia del Tribunal Constitucional en materia de Procesos Constitucionales destinados a la protección de derechos, o la eliminación de procesos constitucionales como al Acción De Incumplimiento y el Hábeas Data.

En cuanto a su estructura, el código cuenta con un titulo preliminar y 13 títulos, compuestos por 121 artículos, 7 disposiciones finales y dos transitorias. En le titulo preliminar se fijan algunos principios y criterios generales y existe un titulo que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data Y Cumplimiento; Y otro titulo para las disposiciones generales comunes a los Procesos De Inconstitucionalidad y Acción Popular. Existen también títulos específicos para la regulación detallada de uno de estos procesos, así como para el Proceso Competencial. El código deja de lado la tradicional denominación de Garantías Constitucionales reemplazándola por la más moderna y técnica de Procesos Constitucionales.
5.    ANÁLISIS AL NUEVO TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Este Titulo esta compuesto de nueve artículos.

En el Artículo I: Regula los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Cumplimiento, Inconstitucionalidad, Acción Popular Y Los Conflictos De Competencia.

En el Artículo II: Se señala como fines de los procesos constitucionales “Garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los Derechos Constitucionales”.

En el Artículo III: Se establece como “Principios Procesales” la dirección judicial del proceso, el impulso de oficio, la gratuidad, la economía, la inmediación y socialización procesales. Se  impone al juez y al Tribunal Constitucional la obligación de impulsar de oficio los procesos, salvo en lo casos expresamente excluidos por el Código .También añade el Código que, cuando en un Proceso Constitucional se presenta una duda respecto de si el proceso debe declarase concluido, el juzgador declarará su continuación.

Artículo IV: Que, los Procesos Constitucionales son de conocimiento del “Poder Judicial y del Tribunal Constitucional”, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución

El Artículo V: Dispone que el contenido y los alcances de los Derechos Constitucionales deberán interpretarse  de conformidad con lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Perú es parte y por las sentencias de los órganos  de la jurisdicción Internacional de la materia. Esta atingencia es muy importante, dado el aporte que en los últimos años viene haciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Aplicación e Interpretación de diversos Derechos consignados en el Pacto De San José. Por otro lado dicho artículo permite afirmar conforme lo ha asumido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, que al interpretarse los Derechos Constitucionales de conformidad con los Tratados sobre Derechos Humanos, estos tienen rango constitucional, se podría decir que hasta rango Supraconstitucional.

El Artículo VI: Se ocupa del control de la Supremacía De La Constitución y de los efectos del denominado Control Difuso.

El Artículo VI:  Establece  también que los jueces no podrán inaplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, en un Proceso  de Inconstitucionalidad, o por el Poder Judicial, en un Proceso De Acción Popular. Sin duda que estamos ante un claro límite a la aplicación del Control Difuso en sede judicial, que encontramos justificado no solo porque apunta a afianzar el papel rector que debe corresponder al Tribunal Constitucional en este campo, sino por que apunta afianzar el papel rector que debe corresponder al Tribunal Constitucional.

Por ello, esta disposición del Código contribuye a la mayor coherencia en cuanto a la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico a la par que atempera la inconveniente  dualidad y falta de articulación que aún subsiste en el Control de Constitucionalidad de una Ley o Norma, en cualquier tipo de proceso, debe ser siempre asumida como una medida última o extrema, luego de haber intentado, sin éxito, encontrar alguna interpretación aceptable y razonable del precepto analizado, que lo haga conforme y compatible con la Constitución .

El Articulo VII: Establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran la autoridad de cosa juzgada constituida precedente vinculante cuando el tribunal así lo disponga , y puede el propio Tribunal Constitucional  apartarse de dicho precedente expresado los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y justifican esta decisión.
Artículo VIII: Establece que el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Y en el Artículo IX: Nos dice que en caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.
6.    FINALIDAD  DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONAL

Según el código procesal constitucional, artículo 1º, señala que: la finalidad de dichos procesos, son:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas

7.    TRASCENDENCIA Y VALOR DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ.

Son muchas la ventajas que reporta el Código Procesal Constitucional. Una ley para todos los operadores  jurisdiccionales, especialmente, para los jueces del poder judicial es un gran avance porque hace más coherente y eficaz la labor del intérprete jurisdiccional. Una ley única significa un llamado a la conciencia del Juez ordinario cuando cae en sus manos una cuestión de gravedad constitucional a través de cualquiera de los procesos regulados. El Juez  que debe actuar en un Proceso Constitucional se despoja su propio fuero material para revertirse de la investidura de “Juez Constitucional” cuya función en nada menos que la defensa del orden constitucional establecido. Además, una ley única que evitara sentencias contradictorias en materia constitucional .Los mecanismos de apelación en las acciones tutelares así como en los procesos de Acción Popular, conducen a dar coherencia a los pronunciamientos judiciales, los que en última instancia pueden confluir en el tribunal constitucional.

Sin embargo, no son pocos los riesgos que pueden amenazar al nuevo Código Procesal Constitucional Del Perú. Por de pronto, importa un cambio de mentalidad en los miembros del Poder Judicial peruano porque significa un llamado a tomar conciencia de su función en un Estado Constitucional de Derecho. El peligro de escabullirse de esta responsabilidad jurídico-política siempre está latente. Quizás éste sea el mayor desafío que planté el nuevo Código Procesal Constitucional en el Perú. Habrá de asumir que se trata de procesos guiados más por valores y principios que por disposiciones procesales positivas pues el Juez intérprete está llamado a defender un sistema político basado en la Constitución como ordenamiento jurídico fundamental del Estado.

Seguramente hasta su entrada en vigencia, el 1° de diciembre del 2004, recibirá cuestionamientos y criticas interesadas. Es que se están brindando las herramientas para que la Constitución tenga una operatividad efectiva, y eso sin duda, va a rozar algunos intereses creados. El Código posibilita que la  Constitución se ponga en acción. El Código Procesal Constitucional Peruano es  una obra jurídica excelente. Hoy el esfuerzo debe estar dirigido a su  aplicación, a su entrada en vigor. Lo peor que puede sucederle a este Digesto jurídico es que  se pretenda reformarlo antes de su entrada en acción. Debe resistirse, a estos intentos que seguramente no faltarán pues toda observación o señalamiento ,que pudieran hacérsele puede ser suplida, llenada y ,corregida por la interpretación del Juez o el Tribunal Constitucional que en esta materia, más que en ninguna otra, disponen de amplia libertad de configuración jurídica.

Avizoramos una proyección trascendente del Código Procesal Constitucional del Perú en el mundo iberoamericano. Hacemos votos que otros países de la región imiten este ejemplo y sobre la huella trazada por esta jurídica relevante pueda reafirmarse la lucha por el Estado Constitucional de Derecho. Un Código Procesal Constitucional, es un acto de fe, fundado en la convicción de la fuerza demiúrgica del Derecho (control jurisdiccional mediante) para reglar la convivencia en una comunidad política, lo que, en definitiva, constituye la razón de ser de toda constitución.

8.    EL ROL DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES A MANO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Como bien puede haber observado el lector, la labor que se le confiere a los Procesos Constitucionales no es poca cosa frente a un escenario como el que vivimos hoy en día en el que la producción normativa ya no es exclusiva del Congreso de la República y ha aumentado considerablemente, en donde las dimensiones del aparato Estatal han crecido, independientemente del rol subsidiario que parece atribuírsele actualmente, en el que los avances tecnológicos han puesto sobre el tapete los alcances de derechos como a la intimidad, a la propiedad intelectual, entre otros, en donde la autonomía privada parece ir adquiriendo cada vez mayores márgenes de acción.

Frente a un contexto como el descrito el revestir a los Procesos Constitucionales de aquellos rasgos que les permitan cumplir a cabalidad la importante y delicada tarea que se les confía parece ser un asunto de primer orden. Asimismo resulta necesario brindarles a los ciudadanos las mayores facilidades para que puedan tener acceso a estos procesos y conocer los eventuales requisitos para que sean puestos en práctica, requisitos que por cierto considerando la especial función que se les atribuyen deben ser flexibles. Esto último, sin incurrir en excesos, que terminen desnaturalizándolos. Los efectos de las sentencias que se dicten sobre le particular y como serán ejecutadas, así como los recursos que tiene a su disposición para cuestionar la decisión con la cual se encuentra disconforme y los plazos previstos para su resolución, son tan solo otros de los temas que a toda persona le interesan saber. Sin embrago el acceso a toda esa información puede resultar muy difícil si son mas bien un conjunto de disposiciones emitidas en tiempos distintos y de forma desordenada las que se encargan de normar los procesos constitucionales.

Es por lo expuesto, que el regular los Procesos Constitucionales en un único cuerpo normativo y darles un tratamiento orgánico y sistemático resulta una tarea saludable para lograr los fines de un Estado Constitucional. Y es que, contrario a lo que pueda pensarse, la Ley Nº 28237, mas conocida como el Código Procesal Constitucional, no solo reúne los diferentes procesos que la Constitución de 1993 reconoce en su articulo 200º (aun cuando el proceso de cumplimiento, en rigor, no debiera ser considerado un proceso constitucional), sino que además ha tratado de brindarles, en líneas generales, una regulación que contribuya y facilite la consecución de los importantes fines que se les confían.

A pesar del debate existen en torno a las ventajas que trae consigo la codificación del Derecho Procesal Constitucional, somos de la opinión que el Código Procesal Constitucional Peruano, con todas sus virtudes y como toda obra humana perfectible, contribuye a poner en su justo lugar la tutela de los derechos constitucionales protegidos.

9.    VÍNCULOS ENTRE EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS

Ø  LA PROTECCIÓN PROCESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

¿Cuál es la vinculación más cercana que tienen los derechos humanos con el derecho procesal?

El interrogante puede responderse desde dos perspectivas. La primera enfoca al hombre en su existencialidad con derechos y deberes  que le pertenecen por esa sola condición; son derechos que emergen del “jusnaturalismo” y  atienden al ser humano en una visión absolutamente estática.

Los derechos del hombre son tanto como principios y presupuestos fundados  en su propia condición y son necesarios sin importar, por ahora, cuales son ellos y que requisitos necesitan para su vigencia. Son derechos de la abstracción, alejados de la realidad coexistencial, pero presentes para la ideología que los pondera y en la vigencia sociológica que los realiza.

En verdad esta forma de captar los derechos humanos no se vincula con el derecho procesal. Esta disciplina considera la operancía efectiva y el desenvolvimiento pleno en el marco de la sociedad donde están inmersos.

La dinámica pone en relieve que tales derechos de hombre se devuelve en la relación y, entonces, lo radical del problema se encuentra en la posibilidad del desarrolló sin resistencia ni violaciones.

Es decir, que la formulación de los derechos humanos tiene un significado individual insoslayable, porque hace depender de la condición humana una serie de atributos y reconocimientos que cimientan un conjunto de principios y valores que no requieren de positividad jurídica alguna en tanto le pertenecen por antonomasia.

En cambio, cuando se piensa en el ejercicio, esto es, los derechos humanos en actividad en rigor establecemos la dimensión social del atributo; lo que equivale a decir que tiene un fundamento diverso que razona en igualdad de condiciones y en límites insuperables. De esta manera, a la posibilidad de ejercicio se contrapone el deber de aceptar ciertos acontecimientos, de tal modo que los derechos humanos en sociedad revelan una forma efectiva de adecuar un marco de convivencia.

Así planteado, podemos coincidir en que el tema tiene su asiento en el hombre y en la vida que puede desarrollar en su propia sociedad.

Destaca GELSI BIDART que estos son derechos que como todos se pueden tener mirando hacia el otro, pero, por su calidad intrísica, en el otro advertimos, sino algo así como el espejo que nos devuelve la misma imagen: el mismo derecho humano que refiero y reclamo, es el que ese hombre tiene igualmente con el mismo sentido, igual importancia, la misma inalterabilidad”.

Concluye así el profesor uruguayo que todo ello
“indica que lo que se tiene como base o se individualiza como una consecuencia o un reflejo de lo que es el hombre es en lo fundamental o esencial, no en las diversidades-que también forman parte de su naturaleza misma- , sino en aquello que todos comparten, lo que son todos,  es la humanitas que se realiza en cada ser humano, que los distingue de todos los otros seres y los auna en una misma consistencia”.

Tales adherentes deducen que la fuente de los derechos humanos no es otra que las necesidades del hombre; son atributos inmanentes de pertenecía individual que al ser puesto en relación social obtienen reconocimiento.

Ahora bien la crisis del concepto llega cuando dicho reconocimiento no sucede cuando el sentido trasendente que por si lleva el derecho se vulnera por imprecisiones o indiferencias.

Surge el deber de protección. Adviene el derecho procesal como la herramienta indisputable para asegurar el mecanismo de vigencia y como una forma de alcanzar la dimensión positiva de derechos que pueden no ser explícitos (por ejemplo, si no tienen expresa consagración legal y por ello no son reconocidos).

Queda confrontada la vinculación entre el Derecho Procesal Y Los Derechos Humanos. Esos derechos que, siendo intrínsecamente naturales a la condición humana, trascienden por su carácter esencial; pero que, puestos en actividad, destaca la relación que se traba por el diario acontecer, estableciendo deberes de reconocimiento, y consagrando, al mismo tiempo, una tendencia que limita los derechos absolutos en pos de reafirmar la dimensión social del derecho.

La necesaria comprensión de que una sociedad "feliz" depende de la existencia compartida en igualdad de condiciones, posibilitando el disfrute en correlación con el derecho de los demás. Así lo recuerda la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando establece que: "Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”.

El pasaje de la consagración dogmática al ejercicio efectivo supone asegurar o garantizar la libertad en el goce de los derechos. Las fórmulas programáticas que sólo tienen un valor espiritual son declamaciones, abstracciones que invaden la esencia que, como opositores al libre desarrollo, deben ser atacados con instrumentos efectivos que arrecien contra los detractores de los derechos humanos.

Es éste el ámbito de la protección procesal y, a su vez, una forma de organizar la tutela de los derechos fundamentales.
Ø  PROCESO Y DERECHOS HUMANOS

Los instrumentos procesales que protegen y garantizan a los derechos humanos deben ser insertados en los procesos, de tal forma que sea el remedio ordinario para la protección de los derechos humanos, proyectándose así como la auténtica garantía para el correcto y legal enjuiciamiento, tanto para procedimientos comunes, como para los penales.

Los derechos deben estar inmersos en el proceso, de tal manera que se den las siguientes circunstancias:

ü  Que se respete el derecho a ser oído por un tribunal competente constituido con anterioridad al reclamo.
ü  Que la pretensión tenga un tratamiento igualitario respecto de a consideración que reciba la defensa.
ü  Que el procedimiento a sustanciar sea público con las excepciones que el caso pondere y merezca.
ü  Que exista plenitud de prueba.
ü  Que el proceso culmine con una sentencia debidamente fundada, y que de ser consentida por las partes, pueda ejecutarse sin restricciones ni condicionamientos.

Ø  EL PROCESO JUSTO

Un elemento esencial que sirve para afirmar las funciones de control de la legalidad y concretar la función garantista de todo proceso legal es el, hoy llamado, Proceso Justo.

El proceso justo tiene una concepción que ve en la acción no sólo un derecho de acceso, sino también la potencialidad orientativa para fiscalizar el desarrollo de todo el proceso. Este término, en relación con el Derecho Procesal Constitucional y los Derechos Humanos, no discrimina la materia que utiliza, por el contrario, es un término abierto de base principista que postula un desarrollo legal sin fisuras rituales, propiciando que se remuevan los obstáculos que los jueces puedan encontrar en el desarrollo de su gestión, para que esta sea eficaz. Además, un proceso justo permite el igualitarismo donde se tiene como destino principal los derechos del hombre, tales como ser oídos sin restricciones.

Predomina en la noción de justicia la defensa en juicio, ello que significa que ninguna persona puede ser privada de su vida, honor, libertad o propiedad, sin darle oportunidad de ser escuchada en sus razones, mediando una adecuada defensa jurídica que debe prestar un profesional abogado.

Reformulación de la demanda cuando se peticiona el reconocimiento de Derechos Humanos.

El Derecho Procesal y los Derechos Humanos se relacionan con la finalidad de resolver ciertas etapas del procedimiento que aquel establece con el fin de evitar frustraciones anticipadas.

En materia de derechos humanos la protección es genérica y acondicionada a un grupo de principios basados en una interpretación común de aquellos que se entienden como derechos de la humanidad. Llegar a una intelección general deviene obligatoriamente en la plasticidad necesaria para adjetivar el mecanismo de defensa, pues los derechos humanos no reflejan de ningún modo las condiciones históricas de una sociedad determinada, pues los valores expresados, de alguna u otra manera, se encuentran en todas las doctrinas políticas, sociales y religiosas.

Cada una de las instancias por las que atraviese la reclamación de una persona podrá modificar su encuadre ritual, pero jamás deberá postergarse el derecho de acceso sin restricciones, como resguardo efectivo del derecho al proceso justo mencionado. Las demandas ante injusticias comunes hace remisión a los presupuestos de admisibilidad y procedencia, en particular a la postergación que debe consagrarse respecto a la legitimación procesal como obstáculo al debido proceso.

En materia de denuncias por violaciones de derechos humanos, el proceso desenvuelve un juicio especial, en el cual será propicio centrar el objeto en relación a la violación probable de un derecho del hombre. El proceso es requisito de procedibilidad en atención a la necesidad de agotar los recursos de jurisdicción interna, pero no tiene más parentesco que ese y recibe tratamiento distinto.

Las demandas de los Tribunales Constitucionales también regresan a las cuestiones puramente adjetivas que han sido duramente criticadas por la doctrina especializada.

Frecuentemente se confunde la causa motivada con las condiciones y presupuestos de la acción, por eso la demanda ha de cumplir con uno de sus objetivos, que es el obtener mediante ella la petición que se ha hecho al Tribunal, sobre el problema de fondo que la motiva, pues de no ser así, pueden contraponerse situaciones disímiles como las que resultan de la falta de fundamentación y la irrelevancia de razones.

Los efectos de la sentencia en procesos donde se debate la suerte de Derechos Humanos

Aún cuando sea posible hablar de criterios o reglas para la justicia y la equidad, la solución de un proceso por la vía de la sentencia será siempre el resultado de una concreta situación planteada.

El equilibrio de la justicia será la equidad, pues para el hombre no existe la justicia pura, ella se encarna como equidad, cuando la regla de conducta se aplica, se ordena, a la situación concreta planteada.

En el caso de los derechos humanos, su análisis, alcance y extensión, no reconoce distinciones, es decir, son considerados iguales para todos los hombres. Esta universalidad de intelección no es abstracta, deberá tomarse en cuenta las peculiaridades de cada sujeto, viendo sus contingencias y realidades.

Las sentencias dictadas por los distintos organismos del derecho Procesal Constitucional guardan diferencias importantes que reciben efectos diversos de acuerdo con las potestades que cada uno ejerza y ostente. Esta sumisión del objeto procesal a un hecho predeterminado convierte a la sentencia en un acto condenatorio toda vez que expresara en sentido positivo o negativo la obligación a continuar.

El problema mayor radica en los efectos de la cosa juzgada más allá de la naturaleza jurídica del pronunciamiento. El Tribunal Constitucional no interpreta la ley como lo hacen la justicia ordinaria, sino con el único fin de anularla.

Si la ausencia de límites subjetivos es la regla en los fallos de la Corte Constitucional, no lo es, en cambio, en los otros.

Resta explicar cómo juegan los derechos humanos cuando se desestiman las inconstitucionalidades denunciadas. Si el efecto de la “cosa juzgada” es para todos, quedarían absolutamente descubiertos los “casos posteriores” por su simetría.

10. LEGISLACIÓN COMPARADA.


Ø CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE PANAMÁ

La expedición de la primera constitución de “corte social” marcó el inicio de la justicia constitucional; es decir, estableció la guarda de la constitucionalidad de las normas y actos jurídicos concentrada en el pleno de la Corte Suprema de Justicia, e instauró además, el hábeas corpus y el amparo[4], para salvaguardar la libertad corporal y los demás derechos fundamentales.

La legislación procesal constitucional tiene más de cincuenta años sin ser objeto de revisión que permita ponerla al día, pues durante mucho tiempo permaneció estática.

Las últimas reformas dadas al derecho procesal constitucional de Panamá datan del 15 de noviembre del 2004, donde se instauraron las siguientes instituciones y dispositivos: a) reglas para aplicación e interpretación de los derechos y garantías constitucionales; b) las modalidades preventiva y reparadora del hábeas corpus; c) la extensión o aplicación del debido proceso a las causas administrativas; d) la acción de hábeas data.
Ø CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

1.- El juicio de amparo

En el derecho procesal constitucional mexicano, el juicio de amparo es la garantía constitucional por antonomasia y el instrumento más importante. Hasta antes de la reforma de 1994, el proceso de amparo era el único medio de defensa constitucional con aplicación práctica efectiva.

El amparo mexicano se ha ido transformando y ampliando de modo considerable. En la actualidad ha llegado a adquirir una estructura jurídica sumamente compleja y, bajo su aparente unidad comprende diversos instrumentos procesales que, si bien siguen principios generales comunes, tienen aspectos que los particularizan. Como se ha mencionado, los cinco sectores en los que puede clasificarse el amparo mexicano son: el amparo para la tutela de la libertad personal, el amparo contra leyes, el amparo casación o contra sentencias judiciales, el amparo administrativo y el amparo en materia agraria.

Ø CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

Defensa de la libertad y de los derechos fundamentales

El control de constitucionalidad está dirigido a preservar la vigencia y aplicación de la Ley Fundamental, es decir, la supremacía de ésta para su debido acatamiento, que habrá de redundar principalmente en beneficio de la persona como destinataria de toda norma jurídica, más aún cuando están en juego sus derechos fundamentales. Así también resultarán favorecidos la vigencia del Estado de derecho y el sistema democrático[5].

La defensa y protección de los derechos fundamentales, en la práctica, contribuyen a la mayor dinámica del derecho procesal constitucional, dado que son los recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional los más requeridos por quienes consideran lesionados sus derechos, y los que más absorben el trabajo de los órganos jurisdiccionales: Jueces Y Tribunales.
Los medios procesales que le permiten a la persona defender su libertad y sus derechos fundamentales, según el Código Procesal Constitucional Boliviano, son los siguientes:

1.- Hábeas Corpus

La libertad es el derecho fundamental que mayor atención necesita en su tutela, ello a través del hábeas corpus, tanto que, aparte del texto constitucional, la Ley del Tribunal Constitución, prevé otras violaciones que pueda alegar quien se considere indebidamente detenido, procesado o preso, que se relacionen con la privación o limitación de la libertad personal en cualquiera de sus formas, ampliando de esta manera el radio de acción de la tutela que brinda el hábeas corpus[6].

El hábeas Corpus puede ser presentado ante la Corte Superior del Distrito, juez de partido o juez de instrucción en provincias, de modo que el interesado siempre tendrá la posibilidad real de formular su demanda, la que puede estar firmada sólo por él, sin la necesidad de la intervención de profesional abogado, así como él puede actuar personalmente en la audiencia respectiva. Los menores de edad, incapacitados o analfabetos podrán presentarse mediante otra persona que actúe a su nombre sin necesidad de poder expreso.

El trámite de este recurso es sumario, breve, por ello los plazos para emitir resolución alcanzan a los veinte días hábiles computables desde el sorteo de la causa respectiva

2.- Amparo Constitucional

Recurso incorporado por la Asamblea Constituyente de 1967 a través del artículo 19º, instaurado como medio de protección de los derechos fundamentales de la persona, con mayores exigencias formales que las del hábeas corpus. Debe interponer este recurso la persona que se considere afectada o agraviada, o por medio de otra que tenga suficiente poder, ante las cortes superiores en las capitales de departamento, o ante los jueces de partido en las provincias. El trámite es sumarísimo. El Ministerio Público está facultado también para interponer este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada. Esta misma prerrogativa tiene el defensor del pueblo.

El Amparo Constitucional es subsidiario, vale decir  que, para su interposición válida deben haberse agotado previamente los medios que la ley ordinaria otorga para la defensa de los derechos vulnerados, caso contrario, será improcedente.

Además, responde al requisito de inmediatez, de modo que su presentación no sea extemporánea. La Jurisprudencia, a falta de ello, ha establecido seis meses como plazo.

En el Procedimiento del Amparo Constitucional la audiencia pública reviste singular importancia, por su incidencia determinante en el acopio de elementos de convicción imprescindibles para el juez o tribunal de amparo.

3.- Hábeas data

El trámite de este recurso está sujeto al procedimiento que rige para el recurso de Amparo Constitucional. Con esta nueva figura incorporada a la Constitución Boliviana se tiene una verdadera trilogía garantista para la defensa de los derechos fundamentales de las personas: Hábeas Corpus, Amparo Constitucional y Hábeas Data.
BIBLIOGRAFÍA

Ø BERNALES BALLESTEROS Enrique. “La Constitución del 1993: Análisis Comparado”. Editorial Rao. 5ª Edición. Lima. 1999. Lima – Perú.
Ø CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Editora Jurídica Grijley. 7ª Edición. Lima – Perú.
Ø CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.  Comentado. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. 2003
Ø CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DEL PERÚ. Ediciones Cultura Peruana. 1ª Edición. Marzo.
Ø FIX ZAMUDIO, Héctor. “Introducción  Al Estudio De La Defensa De La Constitución.” Segunda edición. Editorial UNAM. México. 1998.
Ø GONZÁLES PÉREZ, Jesús. “Introducción al Proceso Civil”. Tomo I. Editorial Temis.
Ø GOZAÍNI, OSVALDO Alfredo. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS HUMANOS (VÍNCULOS Y AUTONOMÍAS). Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
Ø LORENZZI GOICOCHEA Raúl. Diccionario Jurídico Tesauro. Librería y Ediciones Jurídicas. Primera Edición. Noviembre 1999. Lima  - Perú.
Ø SAGUES, Néstor. “Derecho Procesal Constitucional”. Editorial ASTREA. Segunda Edición, Buenos Aries, 1988.
 
REFRECIAS A PIE DE CITA:

[1] FIX ZAMUDIO, Héctor. “Introducción  Al Estudio De La Defensa De La Constitución.” Segunda edición. Editorial UNAM. México. 1998. Pág. 29
[2] SAGUES, Néstor. “Derecho Procesal Constitucional”. Editorial Astrea. Segunda Edición, Buenos Aries, 1988. Pág. 37
[3] GONZÁLES PÉREZ, Jesús. “Introducción al Proceso Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Pág. 92
[4] Vale destacar que dichas designaciones fueron dadas como recursos, mas no como acciones como hoy en día se les conoce.
[5]La Dignidad Humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público (Ley Fundamental para la República Federal de Alemania)”
[6] Se deberá tener siempre presente que la libertad física del individuo se sirve como medio legítimo e insustituible para ejercer otros derechos fundamentales.

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