viernes, 26 de noviembre de 2010

Procedencia de la Acción de Amparo contra Resoluciones Judiciales: ¿Qué comportamientos constituye una vulneración del Debido Proceso?

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

RUIZ RIQUERO, JOSÉ HUMBERTO
Estudiante de VIII ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica “Santo Toribio de Mogrovejo”

 Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en un proceso (…), si el ordenamiento no esta fundado en el respeto de la persona, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única, responsable de si, y por esto inviolable”.
CALAMANDREI, P; (1996).

INTRODUCCIÓN:

Si tuviéramos que señalar tres características esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho y del Constitucionalismo Moderno, sin duda serían: la Supremacía de la Constitución, la Limitación del Poder, y la salvaguarda de los Derechos Fundamentales. Ahora bien, esta última tiene una singular relevancia que resaltar, pues los Derechos Fundamentales, como lo señala Reynaldo Bustamante, no solamente implica la admisión de facultades de acción u omisión identificadas en beneficio de los diferentes sujetos de derecho, sino que, principalmente constituye elementos objetivos que tutelan, regulan y garantizan las diversas relaciones y esferas de la vida social, con propia fuerza de la mayor jerarquía.

Sin embargo, de nada serviría la existencia de estos derechos dentro de un proceso si las normas que lo regulan o la actuación de los jueces (quienes detentan el poder del Derecho en general), lo convierten en un no proceso o farsa de proceso. Del mismo modo, de nada serviría que se hayan respetado las debidas garantías en su tramitación, que los jueces hayan actuado con independencia e imparcialidad o, que la decisión se haya emitido en un plazo razonable; si esta no es objetiva y materialmente justa.

Así pues, que para garantizar la vigencia efectiva de la Dignidad de la Persona Humana, de los Derechos Fundamentales y del Ordenamiento Jurídico en su conjunto, resulta necesario reconocer y garantizar los derechos que conforman lo que comúnmente denominamos Debido Proceso. Por esto, las acciones de garantías constitucionales de forma especifica: la Acción de Amparo; tiene la finalidad de reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de un derecho constitucional propiamente dicho, esta acción es un mecanismo más rápido en la obtención de la justicia, es decir, la seguridad jurídica.

Teniendo como punto de partida lo antes expuesto, la finalidad que se persigue en el presente trabajo es: Determinar cuando hay vulneración del Debido Proceso, en una Causante Judicial y de que manera actúa la Naturaleza Procedimental del Amparo Peruano.

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

Si bien la incorporación del proceso judicial de amparo en nuestro ordenamiento jurídico peruano ha resultado indudablemente muy positiva, su uso no ha estado libre de abusos, violaciones y/o amenazas a los derechos fundamentales de las persona humana. El accionar poco riguroso en el uso de este proceso constitucional por parte de algunos demandantes y sus abogados, sumado a la complicidad de algunos jueces, han determinado que, en no pocas ocasiones, el amparo dentro de un proceso justo resulte manipulado y apartado de su verdadero sentido e importancia.

Cabe resaltar, ante esta problemática que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos[1].

Dicho contenido del debido proceso, no garantiza que una controversia haya sido resuelta aplicándose una determinada norma jurídica, o por su aplicación se haya efectuado con una adecuada interpretación de la misma, pues ni la justicia constitucional constituye una prolongación de las instancias previstas en la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los temas que les son propias, ni los procesos constitucionales son un instrumento procesal que pueda sustituirse o superponerse a un recurso.

Se trata además que el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial estén garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo y otros que requiera. El debido procedimiento administrativo, por ejemplo, supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139º de la Constitución[2].

Por tanto, si los derechos tienen un contenido jurídico determinable que es plenamente normativo, la pregunta que se debe plantear es si existen mecanismos dirigidos a asegurar y velar que es cumplimiento efectivo pueda constatarse de modo pleno. Se ingresa, entonces, al estudio amplio que se presenta en este trabajo: ¿Qué garantía jurídica existe para afianzar ese cumplimiento pleno de los derechos constitucionales al que se ha hecho referencia antes? 

PROCESO DE AMPARO, UN VERDADERO PROCESO CONSTITUCIONAL:

Referencia que muy acertadamente responde lo anteriormente cuestionado: "el amparo es el acto político y jurídico más trascendental de la historia constitucional del país, un proceso breve, sumario y eficaz de tutela judicial de derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política, actos, tratados y convenios internacionales"[3].

Sin duda que el amparo como garantía de los derechos constitucionales, es el avance más importante del desarrollo constitucional. Precisamente, por ello, hay que difundirlo para mejorar su aplicación y salir al frente de las voces que piden una reforma constitucional para limitarlo y hacerlo ineficaz.
EN LO INTERNACIONAL:
a) La Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948, que dispone en su artículo 8:
"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare (la negrilla es nuestra) contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".[4]
b) La Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, reunida en Bogotá en abril de 1948, que en su artículo 8 dice:
"Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare (la negrilla es nuestra) contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".[5]
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece en su Art. 25:
"Protección judicial. 1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante tribunales o jueces competentes, que la ampare (la negrilla es nuestra) contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2) Los Estados partes se comprometen: a) garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso gradual; y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".[6]

La Constitución define a esta garantía como ACCION (que en la práctica se ejecuta como un proceso judicial), por lo tanto, no es un recurso. Concepto este último que implica recurrir a otra instancia, por medio de la impugnación. La acción se desarrolla en la jurisdicción constitucional, la misma que nace de la Constitución en la que se realizan todos los procedimientos destinados a la prevalencia de la Constitución, proceso en el que, en forma preferente, urgente, breve y sumaria, se tutela no solo los derechos fundamentales de las personas naturales y jurídicas sino, además, el principio de supremacía constitucional.

Los jueces, en la jurisdicción constitucional, están encargados de resolver cuestiones en materia constitucional, para el caso de la acción de amparo, referidos a los derechos fundamentales, haciendo prevalecer la Constitución.

La acción de amparo no es un juicio, sino una medida protectora de carácter constitucional que, en forma preferente y sumaria, es utilizada por los ciudadanos para proteger su derechos constitucionales y evitar que sean violados o desconocidos, proceso al que solo se aplica las normas procesales establecidas en el Art. 95 de la Constitución y las pertinentes de la Ley de Control Constitucional[7].

Cual sea el caso de amenaza de de un derecho fundamental, la garantía se ha materializado en cualquiera de estas posturas: en una estructura orgánica, en un proceso judicial o en reglas procesales. Es por ello que el proceso ha sido definido como la verdadera garantía de los Derechos Humanos, por cuanto tienen en si un sentido de universalidad: “para todos los derechos y para cualquier hombre”[8].

El problema práctico radica en lograr que dicha universalidad se verifique realmente: que todos tengan acceso a un proceso justo y que el mismo sirva para asegurar cada derecho. En este punto es donde se ubica concretamente el amparo como un derecho fundamental diferenciado, por su finalidad y por su esencia.

EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN FRENTE AL DEBIDO PROCEO INJUSTO:

Para una parte de la doctrina peruana, el amparo es un proceso cuya característica descansa en su naturaleza constitucional; por ello, prefiero calificarlo de esa manera.

Cabe mencionar qué entendemos por proceso constitucional, a aquel encargado de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguardia de los derechos constitucionales cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial.

Desde esta perspectiva, el proceso de amparo será objeto de estudio de una disciplina que lentamente viene consolidando su autonomía respecto del derecho material, nos referimos al Derecho Procesal Constitucional[9]. Resultando lógico y necesario su estudio y aplicación para que el amparo encuentre el valor y la especialidad propia de las normas constitucionales que debe instrumentar[10].

Entre los aspectos que se aprecian con claridad, en cualquier análisis jurisprudencial, el relativo al cuestionamiento de resoluciones judiciales, mediante procesos constitucionales, aparece no sólo como uno de los más superiores sino, evidentemente, como aquel donde se marca una tendencia creciente o expansiva alrededor de lo que es el debido proceso[11].

La explicación de semejante realidad, puede tener diversas formas de enfocarse, sin embargo, creemos no equivocarnos al considerar que lo dicho responde a la naturaleza de los atributos fundamentales objeto de protección. Es justificable, observar que en ciertos derechos expresados en la Constitución existe un referente lo justamente elástico, como para postular una defensa más óptima de sus intereses frente a los excesos cometidos por las autoridades judiciales. Y esta tendencia es tan notoria, que puede hablarse de una verdadera ola de garantías contra sentencias. Si este  comportamiento es o no ventajoso y en todo caso que límites implica, es uno de los motivos del presente trabajo[12].
   
En todo Estado donde se confiere a los jueces los poderes necesarios como para decidir respecto de los derechos de las personas, las posibilidades de cometer arbitrariedades no pueden configurarse como un supuesto alejado[13]. Por el contrario, cada oportunidad en que lo operadores de Derecho, tiene en sus manos el destino de la libertad, el de la propiedad, el del honor, y el de tantos otros atributos fundamentales (como el debido proceso), la pregunta que se impone es la de saber si en el reconocimiento de tan trascendente misión, no existe el riesgo contenido de desvirtuar los alcances de la potestad que ha conferido el ordenamiento jurídico y si frente a dicha circunstancia, existen los mecanismos  necesarios para reparar los excesos.

Una respuesta preliminar no puede sino reparar que si bien toda función estatal, goza de una innegable presunción de legitimidad constitucional, es evidente que ello no significa per se el negar de plano la posibilidad de eventuales excesos o distorsiones como situaciones de riesgos o indiscutible probabilidad[14].

Por consiguiente desde que se asume que la Constitución puede verse afectada por actos derivados del Poder Judicial o de las resoluciones que éste o sus autoridades envían, a su vez se acepta, la posibilidad de uno o más controles reparadores. En torno a sus alcances y límites, naturalmente puede discutirse en aras de mejorar las cosas, pero es un hecho que su solo presencia, representa una verdadera garantía de eficaz funcionamiento del Estado de Derecho y Democrático.

Si se habla de mecanismos o instrumentos orientadores a corregir los excesos cometidos por la Magistratura, es evidente que pueden individualizarse hasta tres opciones: las irregularidades procesales, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso constitucional de amparo.

El primero de ellos viene representado por los diversos recursos o medios impugnatorios existentes al interior de cada proceso judicial, recursos o medios que operan como típicos procesos de auto corrección. No existe, en otras palabras, proceso judicial que no prevea de modo expreso contingencias de irregularidad y de suyo soluciones específicas frente a dichas contingencias[15]. Lo que se pretende con ello es pues, que sea el propio esquema procesal, el que proporciones desde adentro, las soluciones adecuadas, cuando resulta palpable la presencia de actos contrarios al derecho o a los propios objetivos del proceso.

Ahora bien, aunque es cierto que cuando se habla de estos mecanismos de auto corrección no se esta excluyendo la posibilidad de que un recurso procesal interno pueda, en ciertos casos, rectificar una trasgresión grotesca de la Constitución[16], debe en todo caso quedar perfectamente claro, que la sola presencia de los mismos(de tales mecanismos) no supone, por lo menos desde el esquema que plantea nuestro ordenamiento jurídico vigente, la existencia , de aquellos que puedan catalogarse como simples anomalías o irregularidades procesales. Esto es así, porque como vemos, no es lo mismo, el llamado procedimiento irregular, que la simple anomalía cometida dentro del proceso, por el contrario regular.

En efecto, la irregularidad o simple anomalía procesal, una equívoca notificación o mal suministrado, la inobservancia de un plazo, es esencialmente un error judicial de poca o escasa trascendencia. Su solo presencia, bien que incorrecta, no afecta sin embargo, el resultado del proceso, pues no tiene mayor incidencia o repercusión a los efectos de considerarlo como legítimamente justo.

Ahora, si las anomalías, en otras palabras, se corrigen mediante los recursos o mecanismos, como el procedimiento irregular, requeriría en cambio, de otro tipo de mecanismos, como veremos a continuación. 
              
Lo siguiente viene representado por la presencia de procesos independientes en el que se generan los vicios, sin nada que ver con los procesos en el que se comete un acto judicial contrario a derecho, sino de alternativas distintas de aquella que dio origen al acto cuestionado. Por ello, en secuencia de los mecanismos orientadores, prosiguen la nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo, este último de gran importancia para el desarrollo del presente trabajo.

En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce que cuando una decisión judicial ha sido expedida de forma dolosa o fraudulenta o en violación al debido proceso, puede promoverse contra dicho pronunciamiento, la llamada nulidad de cosa juzgada fraudulenta, proceso que lo encontramos configurado como una de olas diversas variables que, para el interés del justiciable, ofrece la vía judicial ordinaria[17].

El Artículo 178[18], primer párrafo, del Código Procesal Civil es bastante claro respecto de lo enunciado. Lo que en consecuencia, queda perfectamente claro, es que la presencia de actos judiciales evidentemente dañosos y por demás inconstitucionales, puede ser cuestionada mediante mecanismos de esta naturaleza procesal distintos del proceso que les dio origen, y que la lógica de dicho proceder tiene que ver con lo que se dijo anteriormente, es decir, con la idea de que los jueces pueden, eventualmente, convertirse en potenciales generadores de dichas circunstancias[19].

Respecto del procedimiento en sí mismo, es evidente que lo que se busca, es dejar sin efecto o la resolución o los actos judiciales sustentados aquella, había cuenta de venir éstos acompañados de vicios notoriamente graves que, como tales, ameritan el restaurar el proceso a la etapa en que fueron cometidos, y siempre en la idea de no perjudicar con dicho proceder, los derechos de terceros que obraron de buena fe.

Luego, nos daremos cuenta de otro de los mecanismos, el último pero el más importante. El Artículo 200 de la Constitución Política de 1993 reconoce, tanto los incisos uno como dos, la posibilidad de promover las garantías contra autoridades judiciales y, dentro de dicho contexto, contra las resoluciones que éstos expidan en el marco de los procesos que conocen; estamos hablando del habeas corpus y amparo, sin embargo nos remitiremos tan solo al proceso de amparo[20].

En efecto, la Acción de Amparo…procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Aunque desde luego, es la misma norma fundamental, la que refiriéndose al amparo, establece también, que no procede…contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular, dicha pretensión, no debe entenderse, como prohibitiva de todos los casos de amparos intentados contra resoluciones judiciales o contra resoluciones que éstos expidan. 

La idea de la Constitución, es pues la de tutelar los derechos contra todo tipo de autoridades (incluyendo los jueces) y contra todo tipo de actos (incluyendo los judiciales). Al perfilar esta lógica, no esta haciendo otra cosa que recoger una tendencia que ya venía perfilándose desde la Constitución de 1979 y que se plasmó ampliamente en la constitución del Código Procesal Constitucional en si Artículo 4: Procedencia respecto de Resoluciones Judiciales[21] y sobre todo, desde los criterios sentados por la legislación de desarrollo expedida conforme a ellas.

Ante lo antes expuesto afirmativamente por la norma constitucional, lo contrario nos lleva a firmar que dicha procedencia contra resoluciones júdiales emanadas de una procediendo irregular, claro esta. La irregularidad del proceso, según se concluye que esos dos primeros párrafos, se configura a partir de que la resolución es emitida con agravio, manifiesto e indubitablemente cognoscible, de la tutela procesal efectiva[22].    

Lo que si va a perdurar aunque se sustituya o no la expresión de procedimiento regular, es que su fundamento constitucional va a ser el mismo en todo su conjunto dentro del ordenamiento jurídico vigente. Haciendo referencia los que se afirmaba de mantener los mismos elementos esenciales de la jurisprudencia existente cuando en ese tiempo aun era una proyecto el Código Procesal Constitucional.

Dicha conclusión elemental se desprende de las propias normas observadas, pues si nuestro ordenamiento prohíbe la procedencia las garantías contra resoluciones emanadas de procedimiento regular, por interpretación a la inversa, se deduce que en cambio si proceden contra aquellas resoluciones emitidas durante el transcurso de procedimientos irregulares. 

A continuación una síntesis de lo que el Código Procesal Constitucional, habla de los actos procesales del amparo[23]. De acuerdo, a lo que establece el artículo 42º de C. P. C. entre los datos y anexos que debe contener la demanda se encuentran los siguientes a grandes rasgos: la designación del juez; la relación enumerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; los derechos que se consideran violados o amenazados y el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.

DERECHOS OBJETO DE PROTECCIÓN EN LOS CASOS DE PROCESOS CONSTITUCIONALES CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Las garantes del proceso constitucionales

Se denomina garantías procesales genéricas a aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. Se trata de reglas constitucionales que no restringen sus efectos a determinados momentos o actos del proceso judicial, sino que proyectan su fuerza garantista a todos los momentos por los que pasa el desenvolvimiento del proceso, es decir, desde la fase preliminar o prejudicial, pasando, según el caso, por las fases de instrucción, intermedia y juicio oral, hasta concluir la fase impugnatoria, es decir, hasta la conclusión del proceso judicial.

Si bien es cierto  hablaremos de dos aspectos importante en la naturaleza procedimental como el debido proceso y la tutela judicial efectiva que viene a continuación es recomendable en voz del supremo interprete de la constitución dar a conocer las diferencias estas dos garantías: El Tribunal Constitucional manifiesta que mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Después de esta aclaración comentemos acerca de cada una de ellas.

Derecho a la tutela judicial efectiva
Los alcances de esta garantía, de reconocimiento constitucional en la mayoría de sistemas procesales de la región y del mundo —aunque en algunos dentro de la garantía del debido proceso—, no es un tema decidido ni pacífico. Así, en algunas oportunidades se ha señalado que definir en forma más o menos precisa la garantía de la tutela judicial efectiva en el derecho procesal es muy difícil, porque son tantos los aspectos que se han estimado amparados en ella, que bien se podría decir que la cobertura que presta es casi ilimitada; que su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella.

En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional peruano, aunque no de manera expresa, ha señalado que un mecanismo de protección de la tutela judicial efectiva está configurado por las acciones de garantía constitucional —acciones de amparo y de hábeas corpus en particular—, que constituyen medios procesales constitucionales para la defensa y vigencia de las garantías constitucionales del proceso judicial. Así, el supremo intérprete de la Constitución ha establecido:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas “desde” y “conforme” con la Constitución. Una interpretación “desde” la Constitución de aquellos dispositivos del Código Procesal Constitucional no puede obviar que la Constitución de 1993, al tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos. A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.

 El reconocimiento de este derecho no sólo exige el respeto de los poderes públicos, sino, además, se configura como una garantía institucional del Estado Constitucional de Derecho, por cuanto la condición de norma suprema de la Constitución y la necesidad de su defensa opera tanto en el proceso de producción jurídica de las fuentes formales del derecho como ante todos los órganos estatales e, incluso, ante los privados, cualquiera sea el tipo, la calidad o naturaleza de los actos que puedan practicar. Y es que el reconocimiento de los derechos fundamentales y el establecimiento de mecanismos para su protección constituyen el supuesto básico del funcionamiento del sistema democrático[24].

Ahora bien, sin desconocer la amplitud y riqueza de esta garantía, su núcleo esencial está contenido, en cuatro pilares[25]:


[1] Cfr. ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. (2003). Jurisdicción Constitucional Impartición de Justicia y Debido Proceso. Perú: ARA Editores EIRL. Pág. 37-38.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. (2006). La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencias vinculadas con los artículos de la constitución. Perú: Gaceta Jurídica S.A. Artículo 139.‐ Principios de la Administración de Justicia 
Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: 
 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. 
 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. 
 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, etc.
[3] GARCÍA FALCONÍ, José. (1999) Manual de Práctica Procesal Constitucional "El Juicio Especial por la Acción de Amparo Constitucional", Ediciones Rodín, 1ra. Edición. Pág. 100.
[4] DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE, Art. 8. Pág. 86.
[5] DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL HOMBRE, Art. 8. Pág. 101.
[6] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Art. 25.

[7] Cfr. CASTAÑEDA OTSU, Susana. (2004). Derecho Procesal Constitucional. T II. Perú: Jurista Editores EIRL. Pág. 677-679.
[8] GOZAINI, Oswaldo A. (2004). Derecho Procesal Constitucional: Amparo. Argentina: Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág. 259.
[9]  La acción de amparo es una garantía para la eficaz vigencia de los derechos ciudadanos que lucha contra el autoritarismo, la arbitrariedad, las acciones de hecho, las conductas prepotentes, intolerantes e ilegales, preservando el Estado de Derecho, no solo previniendo la violación de los derechos sino, además, reparando los efectos si la violencia se ha perpetrado; vs. GACETA JURIDICA DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL: http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia.shtml.
[10] De esta manera, solo en un sentido amplio, se sigue empleando una terminología distinta para identificarlo, -acción, juicio y recurso-, aunque no sean las expresiones técnicas mas adecuadas. 
[11] Cfr. CASTAÑEDA OTSU, Susana. (2004). Derecho Procesal Constitucional. T II. Perú: Jurista Editores EIRL. Pág. 731-732.
[12] Por ejemplo, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
[13] SANTAMARIA MECQ, Luis Carlos. (2005). Código Procesal Constitucional: Comentado. Perú: Editora Normas Legales S.A. Pág. 79.
[14] En la lógica descrita y en la medida que todo ordenamiento jurídico debe buscar los instrumentos necesarios que le permitan protegerse, la adopción de fórmulas de control sobre los jueces no puede considerarse como un acto  contrario a los objetivos del sistema jurídico, sino, antes bien, como un complemento ideal para su efectiva realización.
[15] Cfr. SÁENZ DÁVALOS, Luis. (2001). El procedimiento preestablecido en la ley variable del derecho constitucional al debido proceso. Revista peruana de Derecho Público. Año I, Nº 2. Perú. Pág. 77.
[16] No en vano siempre existe la posibilidad de que el propio agresor de la Constitución, pueda rectificarse oportunamente.    
[17] CASTAÑEDA OTSU, Susana. (2004). Derecho Procesal Constitucional. T II. Perú: Jurista Editores EIRL. Pág. 736.
[18] Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fueren ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o ambas partes, o por el juez, o por esté o aquellas.    
[19] BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. (2000). El Derecho a probar como elemento esencial de un Proceso Justo. Perú: ARA Editores EIRL. Pág. 218-219.
[20] LANDA ARROYO, Cesar. (2004). Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Perú: Palestra Editores S.R.L. Pág. 126-127.
[21] Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales 
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso…Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 
[22] Cfr. CASTILLO CORDOVA, Luis. (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional. T II. Perú: Palestra Editores. Pág. 137-139
[23] El Amparo el mecanismo más rápido en la obtención de la justicia, y los mecanismos ordinarios son la manera de obtener la seguridad jurídica; vs. MESÍA, Carlos. (2005). Exégesis Código Procesal Constitucional. Perú: Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 138.


[24]TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: un mecanismo de protección de la tutela judicial efectiva está configurado por las acciones de garantía constitucional —acciones de amparo y de hábeas corpus en particular—, que constituyen medios procesales constitucionales para la defensa y vigencia de las garantías constitucionales del proceso.
[25] GUTIERREZ, Walter. (2005). La Constitución Comentada: Análisis Artículo por Artículo. T I. Perú: Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 214-218.


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